Poder reformador y federalismo 

RUTH ZAVALETA SALGADO

Opinion

Zurda // RUTH ZAVALETA SALGADO.

La reforma al artículo 2º constitucional publicada en septiembre de 2024 representa un hito del constitucionalismo garantista, no sólo por fortalecer la reforma de 2001, sino por incluir, finalmente, una demanda del EZLN de 1994: reconocer a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público. La reforma fue aprobada por amplio consenso legislativo: 492 votos en la Cámara de Diputados, 127 en el Senado y los 32 Congresos locales. No obstante, su eficacia puede verse limitada por un federalismo de relación asimétrica entre el ámbito federal y local.

Conforme al artículo 135 constitucional, se ha normalizado que el poder reformador reconozca derechos y señale la responsabilidad del ámbito local para garantizarlos, mientras que entidades federativas y municipios deben materializarlos sin importar sus limitaciones. Es probable que, en el corto plazo, los gobiernos estatales y municipales enfrenten conflictos derivados de la falta de armonización constitucional, la exclusión registral (el catálogo lo elabora la federación) y la insuficiencia de recursos, especialmente en los estados con mayor pobreza y menor capacidad fiscal, donde se concentra la población indígena y afromexicana.

 

¿Cómo pueden los gobiernos de las entidades federativas y los municipios garantizar los derechos, si la Federación, mediante esas reformas, sólo amplía las obligaciones, pero no asegura competencias coordinadas ni capacidades institucionales ni recursos suficientes para cumplirlas?

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Hay que aclarar que el problema no es el reconocimiento de derechos, sino que, al conferir personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía, autogobierno, sistemas normativos, funciones jurisdiccionales y capacidad para administrar recursos públicos, el poder reformador modificó la estructura de relación territorial del poder. Pero esta transformación no fue acompañada de una reforma integral a los artículos sobre la organización del Estado (40, 41, 115, 116, 122, etcétera) ni de un sistema claro de coordinación fiscal, competencial y jurisdiccional.

Para mayor claridad, vale reflexionar lo siguiente: la reforma incorporó una esfera comunitaria de poder público que no fue reconocida formalmente como cuarto orden de gobierno en sentido orgánico, pero puede operar como tal en sentido material o funcional, porque a partir de las reformas los pueblos y comunidades pueden ejercer funciones identificadas tradicionalmente como atribuciones del gobierno municipal. Por ello, esta población deja de estar subordinada por completo a la estructura del ayuntamiento.

Además de la problemática orgánica, la reforma enfrenta otro callejón sin salida: la doble desigualdad territorial, pues las entidades con mayores obligaciones frente a los pueblos indígenas cuentan con menores capacidades fiscales e institucionales para garantizarlas. Es decir, no sólo hay más población indígena en estados pobres, sino que: 1) esa población padece mayores niveles de pobreza y carencias sociales; y 2) los gobiernos de esos territorios disponen de menos recursos propios para revertir esas condiciones.

Eso genera un federalismo paradójico: el lugar con mayor necesidad constitucional de garantizar derechos suele coincidir con el de menor capacidad presupuestaria para hacerlo. No sería del todo correcto afirmar que las entidades federativas no participaron en la reforma; como se señaló al principio, se aprobó conforme al artículo 135, es decir, las legislaturas locales participaron formalmente, pero esa participación no equivale a una deliberación federalista suficiente, porque no se consideró la opinión del Poder Ejecutivo local.

En este contexto, lo lógico sería complementar la reforma, pero lo más probable es que sea la justicia constitucional la que deba actuar como garantía de la autonomía y de la efectividad de los derechos reconocidos; eso no es necesariamente negativo, pero surge la duda: ¿podrán jueces y magistrados transformar el mandato constitucional federal en garantías territorialmente exigibles sin confrontar a los poderes ejecutivos estatal y municipal? Del tema seguiremos hablando. © 2026 Imagen – Excélsior. Todos los derechos reservados. El contenido de este sitio y de la edición impresa está protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor. Prohibida la reproducción total o parcial sin autorización previa y por escrito. El material de terceros conserva sus propios derechos.